Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 089/08
Salvamento de votoAuto A. 089/089 de abril de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Recurso De Suplica Contra Auto Que Rechaza Demanda Contra Ley 975 De 2005. Arts. 2, 4, 47, 48, 49, 71 Y 72 (Ps.) Ley De Justicia Y Paz. Cosa Juzgada Absoluta.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 089 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: Expediente D-6992Recurso de súplica contra auto de veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 4º, 47, 48, 49, 71 y 72 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, por cuanto considero que se ha debido admitir el cargo de la demanda cuyo rechazo se confirma mediante la presente providencia, de conformidad con las siguientes razones y consideraciones:1. En primer lugar, me permito reiterar aquí mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades en relación con la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 975 de 2005, argumentos que quedaron expuestos en salvamentos de voto del suscrito magistrado a las sentencias C-370 del 2006 , C-400 del 2006 y C-575 de 2006, y C-080 del 2007, entre otros.Así, en salvamento de voto a la Sentencia C-370 del 2006, sobre la Ley de Justicia y Paz, que me permito citar in extenso, el suscrito magistrado sostuvo:“me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia porque considero que la Ley 975 de 2006, es inconstitucional en su totalidad, por tres razones procesales y una sustancial:1) Porque como lo afirmé en una votación anterior, en el proyecto del Doctor Humberto Sierra, la Ley definía el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, lo que le daba la naturaleza, además, de ley estatutaria. Por no haberse tramitado de conformidad con el artículo 152 superior, toda la ley era contraria a la Constitución Política. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala que cuando una materia es de ley estatutaria, obliga a que toda su regulación se tramite por ese procedimiento, aun cuando algunas de sus normas sean ordinarias.2) En el primer debate la Ley 975 de 2006 en su integridad se tramitó de manera irregular, ya que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto de ley. Por este motivo se declararon inconstitucionales los artículos 70 y 71 de la Ley. La razón por la cual se caen esos dos artículos, es la misma para que se hubiese caído toda la ley, pues toda la ley tenía que tener el mismo procedimiento; y si se acepta que una parte tuvo un procedimiento irregular, es tanto como afirmar que el resto, o la otra parte de la ley, también lo tuvo.3) De conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, es posible conceder amnistías o indultos por delitos políticos, no por delitos comunes. La Leyes sobre delitos políticos permiten rebajas de penas, pero deben ser tramitadas con unas mayorías especiales, 2 3 de los votos de una u otra cámara, lo que no sucedió en este caso y eso hace toda la ley inconstitucional.4) La posición del suscrito sobre los derechos de las victimas quedo claramente reflejada desde su ingreso como magistrado de esta corporación en la sentencia C-1149 de 2001 M.P. JAIME ARAUJO RENTERIA que fue la primera sentencia de la nueva Corte que se pronuncio sobre el tema“

7. De los Derechos que genera la comisión de un delito:

1) Derecho a la verdad;

2) Derecho a la justicia y;

3) Derecho a obtener reparación.El derecho de las víctimas o perjudicados con el ilícito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparación del daño.Como quedó claramente establecido, dentro del proceso penal militar se garantiza única y exclusivamente el derecho a la verdad conocido también como derecho a saber, excluyendo los derechos a la justicia y a la reparación del daño, sin razón legal ni constitucionalmente atendible.Cada vez que se comete un delito la víctima o perjudicado con el ilícito tienen derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparación, como se ha dejado claramente establecido por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) de conformidad con la resolución 1996 119 de la Subcomisión y titulado: “La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos”.Se señala en dicho documento que la estructura general del conjunto de principios y sus fundamentos en relación con los derechos de las víctimas consideradas como sujetos de derechos, se concretan en:a) El derecho de las víctimas a saber;b) El derecho de las víctimas a la justicia; yc) El derecho a obtener reparación.”5) Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la reparación y a la justicia como un haz inescindible. La paz, que es un valor importante, no es absoluto ni único. No hay paz sin justicia. La paz no se puede lograr al precio de una injusticia extrema. La injusticia extrema no es derecho, como dijera el ius filósofo Gustav Radbruch. La ley que consagra una injusticia extrema no es derecho y por no ser derecho, la ley nunca surge a la vida jurídica. Esta tesis ha sido avalada, en el caso de los Centinelas del muro de Berlín, por el Tribunal Constitucional Federal Alemán y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. En idéntico sentido se ha pronunciado la Corte de Justicia de la Nación Argentina, en los casos de la última dictadura militar.Igual resolución ha adoptado la Corte interamericana de derechos humanos en el caso BARRIOS ALTOS (CHUMBIPUMA AGUIRRE Y OTROS VS. PERÚ) SENTENCIA DE 14 DE MARZO DE 2001, DONDE SE PRONUNCIO SOBRE LEYES DE AUTOAMNISTIAS EXPLICITAS, APLICABLE CON MAYOR RAZON A LAS IMPLICITAS En la ratio decidendi dijo: “

44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de auto amnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.” En la parte decisoria adoptada por unanimidad dijo: “4.DECLARAR QUE LAS LEYES DE AMNISTÍA Nº 26479 Y Nº 26492 SON INCOMPATIBLES CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y, EN CONSECUENCIA, CARECEN DE EFECTOS JURÍDICOS. (Subraya, cursiva y negrilla nuestra)6) Como con posterioridad a la decisión sobre el tema de la acumulación de penas se han dado por el Presidente de la Corte distintas versiones, debo dejar mi versión de cómo percibí el asunto.La manera como yo percibí el debate y decisión:a) No se decidió en la sala el denominado efecto general inmediato de la presente sentencia que aparece en la parte motiva, antes de la resolutiva.b) Respecto de condenas anteriores, estas seguían vivas y ese fue el motivo para declarar inconstitucional el último aparte del inciso 2° del artículo 20 de la Ley 975 de 2006 que decía: “Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”.. Este articulo es el que prevé el tema de que pasa que las personas que ya tenían condenas (acumulación de penas). Al ser declarado inconstitucional, la parte final “pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, se obligaba a pagar la pena anterior ya impuesta y también pagar la nueva pena (de 5 a 8 años). Mediante un razonamiento o argumento a contrario sensu, la pena alternativa podía ser, ahora; superior a los ocho (8) años, que era la máxima prevista en la presente ley.Este entendimiento, que yo tuve en la Sala Plena, emanó objetivamente, de los ejemplos que planteó en la Sala el Presidente de la Corte Constitucional (cuarenta (40) años de una pena anterior, más cinco (5) años de los nuevos delitos, en el caso de aplicar el mínimo de la nueva ley; para un total por ejemplo, de cuarenta y cinco (45) años). Este mismo entendimiento fue el señalado por el Presidente de la Corte, el mismo día de la decisión en la rueda de prensa que dio el día jueves 18 de mayo de 2006; y cuya rueda de prensa solicito se tenga como prueba en su integridad. Idéntico entendimiento sobre el tema fue el que expresó el Presidente en la mañana del día viernes 19 de mayo, cuando explicó por “La W radio” la sentencia, a las 6:03 de la mañana, intervención que anexo a esta constancia con el fin de que forme parte de este salvamento de voto.La nueva posición de la corte crea una absoluta confusión, pues altera la sentencia anterior y la cosa juzgada lo que conlleva a un absoluto desconocimiento de los presupuestos para la acumulación de penas, que en modo alguno hace relación a alteraciones de la cosa juzgada, sobre todo si se consideran los requisitos establecidos genéricos establecidos en el artículo 31 del Código Penal que es la norma a la cual remiten. No se entiende lo referente a la acumulación respetuosa de las reglas y los efectos del Código Penal, si se ha sostenido en la providencia que por razón de dicha aplicación se tenga que recurrir a sólo los efectos benéficos de la ley 975 de 2005. Esto por cuanto se refiere la sentencia a un respeto por presupuestos legales establecidos como norma general, pero contrario sensu advierte una especie de perdón y olvido que no está contemplado en el sentido de la norma a la que se acude, ni mucho menos se puede desprender de los efectos de la acumulación jurídica de penas, que en sano rigor se refieren a un ajuste formal para efectos de impedir la consagración de violaciones al tope máximo fijado por la ley (esto es, sesenta años), y por el otro impedir que las penas sean sumadas de manera meramente matemática. La nueva interpretación que no consulta los efectos de la mencionada acumulación de penas que resulten del proceso de desmovilización, con las penas ya impuestas en precedencia que hicieron tránsito a cosa juzgada, todo porque del resultado de la ejecución de la ley 975 de 2005, no puede devenir una excepcional pérdida de la ejecución de la pena a la que no se refiere el nuevo estatuto para los desmovilizados. Consultada la referida norma a que se hace tanta alusión, por ninguna parte se está sosteniendo que la acumulación devenga en una ausencia de relación de los delitos ya sancionados o de las penas ya impuestas, en la sentencia en la que se hace la acumulación, y tampoco se dispuso un olvido de conductas ya juzgadas, todo porque la sentencia es fuente de obligaciones que no han sido eliminadas o condonadas, y que hacen del cumplimiento de los objetivos de la ley 975 de 2005 una realidad, como se evidencia cuando se advierte la necesidad de verdad, justicia y reparación. Los hechos, son presupuestos ineludibles de la sentencia que haga la acumulación jurídica, y debe obviamente hacer referencia concreta a las penas y los delitos por los que estas procedieron en sentencias ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada. La institución de la acumulación, que no estamos inventando por primera vez en Colombia, ni en el derecho penal, cualquiera que sean los delitos que se acumulan de ninguna manera manda que no se haga mención ni referencia a los delitos ya sancionados. Esta fuera de toda discusión en el ámbito procesal penal, y por el contrario es requisito sine quanon, que deben en cualquier acumulación de penas, señalarse y especificarse las penas, la sentencia que se dictó y tiene alcances de cosa juzgada material y formal, para que haya lugar a la acumulación jurídica. El juez que aplicará la ley 975 de 2005, no puede de ninguna manera proceder a acumular, sin determinar el objeto acumulado, y este no es otro que las penas y las sentencias que se tienen que traer a colación para finiquitar la evaluación de la punibilidad por acumulación. Dicho Instituto, entre otras cosas, no implica una mera referencia, sino una relación sucinta que respalde y deje incólumes los aspectos indemnizatorios que provienen del hecho punible, en razón de que la acumulación no es una medida eliminadora de sanciones. Acumular las penas o los procesos no es subsumir o comprimir sanciones hasta el límite de leyes nuevas como la 975 de 2005, pues ese no es el alcance de lo dispuesto por el Código Penal como norma genérica a que se hace constante referencia. Tampoco implica que las penas anteriores se extingan y se contraigan a las nuevas sanciones, pues los jueces de la República que han dictado esas providencias anteriores merecen que se respeten; lo mismo que las consecuencias del delito que pueden ser campo de debate en torno de la posible indemnización. Suponer que el último apartado que se declaró inconstitucional, permitía borrar la pena, no es más que una burla, o un recurso retórico para justificar a posteriori el cambio de posición de la Corte, entre el primero y segundo comunicado. En primer lugar, el juez debe tomar las penas y hacer referencia de ellas en modo concreto, adicionando de modo obligatorio las sentencias en las que se impusieron y que son tránsito a cosa juzgada, lo que conlleva a referir los hechos que condujeron a la providencia finiquitada y ejecutoriada. Posteriormente procede a acumular jurídicamente las penas que se impusieron y por supuesto reseñaron y las que provienen de la aplicación de la ley 975 de 2005. por otra parte, se ha hecho énfasis en que la acumulación implica partir de la pena más grave y a ella acumular las restantes, por extensión de las normas del concurso, pero sin llegar al extremo de sostener que la acumulación viene contrariando esa regla: Partir de la menor, acumular la anterior y dictar la sentencia con base en la ley 975 de 2005; esto sería un grave atentado contra la seguridad jurídica y una contradicción de la H. Constitucional al haber sostenido que no era viable la alternatividad del inciso segundo del Art.

20. En mi criterio, las penas se acumulan de la forma tradicional, sin que se desconozcan las reglas generales del Código Penal, pues así quedo al declararse inconstitucional el ultimo aparte del inciso

2. No se puede proceder a la extinción velada de sanciones que tienen como sujetos de indemnización, reparación y justicia a terceras personas que de alguna manera vieron realizadas sus aspiraciones de justicia, las cuales se verían seriamente afectadas por una especie de perdón y olvido que trae la interpretación de una acumulación extintiva de las penas. El juez debe proceder a regular cada delito con su respectiva pena, el delito concreto, las posibles omisiones en que se haya incurrido, la tasación de cada pena fijada por la sentencia, para que las víctimas tengan la oportunidad de acudir a una reparación por perjuicios y se respete el marco legal fijado para cada delito. Debe hacerse una relación sucinta de los hechos presupuestos de las penas, no dejando márgenes para la acumulación abstracta, sino concreta, individualizando cada hecho punible, describiéndolo (así como citando el juzgado concreto que dictó la sentencia a la que se acumula la proveniente de la aplicación de la ley 975 de 2005), pues la sentencia no se escapa de los requisitos normales de las providencias judiciales, la dosificación debe hacer mención para que se cumpla el ideal de una sentencia fundada en la verdad. La acumulación no es una mera referencia a penas anteriores, deben sostener en la parte motiva los hechos acumulados, todos, íntegros, por ser este un fundamento de la decisión a tomar en la dosificación punitiva, pues lo contrario es cercenar las providencias para acumular y no citar concretamente lo que resulta de dicha valoración jurídica.

7) El suscrito no será responsable de condenas contra Colombia proferidas por los tribunales internacionales en defensa de los derechos humanos de las victimas.”Así mismo, en salvamento de voto a la sentencia C-400 del 2006 sobre la misma Ley 975 del 2005, sostuve como razones que fundamentaban mi disenso frente a las disposiciones acusadas en aquella oportunidad, lo siguiente:“1. En primer lugar, las razones de forma que he sostenido, hacen referencia a vicios procedimentales de la Ley 975 de 2005, en cuanto ésta define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter estatutario, y sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Nacional. Así mismo, he sostenido que esta ley en el primer debate se tramitó de manera irregular en su integridad, ya que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto de ley. Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesión de amnistías o indultos por delitos políticos, de conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, admitiendo, en gracia de discusión, que en este caso se tratase de delitos políticos.

2. En segundo lugar, he sostenido como argumento de fondo fundamental el respeto a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. En este sentido, considero que existe inconstitucionalidad de normas específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto son violatorias tanto de la Constitución Nacional como de normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma, y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II.3. En tercer lugar, un argumento de fondo esencial que he sostenido en forma reiterada, se refiere a la concesión de beneficios de rebajas y acumulación de penas, que en mi entender son interpretados de forma adversa a la Constitución y al ordenamiento jurídico-penal, relativo en este caso a la dosificación de penas. En este sentido, afirmo que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional, lo que a mi juicio no sucede con la ley que nos ocupa.”Igualmente, frente a la sentencias C-575 del 2006 y C-080 del 2007, he discrepado reiterando mi posición jurídica respecto de la inconstitucionalidad de la Ley 975 del 2005, con fundamento en los siguientes argumentos:“1. En primer lugar, considero que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional. Desde esta perspectiva, sostengo que con la expedición de la Ley 975 de 2005 se desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II, en cuanto a:(i) prevenir y penalizar las violaciones graves de derechos humanos, incluidas los crímenes de lesa humanidad, conforme a los principios de individualización, proporcionalidad y razonabilidad; (ii) juzgar las infracciones graves del derecho internacional humanitario (crímenes de guerra) y de no hacerlo, será competencia de la Corte Penal Internacional, si el tribunal sustrajo al acusado de su responsabilidad penal o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial;(iii) La Ley 975 desconoce los principios de igualdad y no discriminación, legalidad de los delitos y de las penas, proporcionalidad de las sanciones penales, responsabilidad del Estado y garantía de los derechos de las víctimas.

2. En segundo lugar, considero que existe inconstitucionalidad de normas específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto violan los artículos 2.1, 2.3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los principios 2, 3, 4, 5, 8, 15, 16, 19, 20 de los Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Principalmente, los artículos 5º y 7º, parciales; 10, parágrafo; 15, 16, parciales; 22; 23, parcial; 29; 37 y 44 que a mi juicio, quebrantan las citadas normas internacionales en lo mencionado.”“3. En tercer lugar encuentro que la ley 975 de 2005 fue tramitada mediante vicios procedimentales, en cuanto ésta define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter estatutario, y sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Nacional. He sostenido que esta ley en el primer debate se tramitó de manera irregular en su integridad, ya que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto de ley. Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesión de amnistías o indultos por delitos políticos, de conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, admitiendo, en gracia de discusión, que en este caso se tratase de delitos políticos. “2. En el caso concreto que nos ocupa, considero que la demanda presentada contra los artículos 2º, 4º, 47, 48, 49, 71 y 72 (parciales) de la Ley 975 de 2005, cargos de los cuales uno fue admitido, otros tres inadmitidos, y un cargo frente al artículo 71 de la Ley 975 del 2005 fue rechazado, frente a cuyo rechazo se presentó por los actores recurso de súplica que se decide en esta oportunidad. Frente a la demanda en general, el suscrito magistrado considera que contiene de un lado, cargos nuevos de inconstitucionalidad, que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia constitucional no deben rechazarse por materialización de cosa juzgada constitucional, y que por tanto, la Corte debería volver a entrar a estudiar de fondo, declarando así mismo, en criterio de este magistrado, su inconstitucionalidad. De otro lado, considero así mismo que los cargos presentados en la demanda constituyen, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, verdaderos cargos de constitucionalidad con el lleno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la Corte ha debido admitirlos y entrar a pronunciarse de fondo sobre ellos mediante un estudio abstracto de constitucionalidad.Respecto del asunto particular del presente recurso de súplica, referente al rechazo del cargo presentado contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que fue declarado inexequible por vicios de forma mediante sentencia C-371 de 2006, considero que la demanda se fundamenta en que el artículo continúa produciendo efectos jurídicos, tesis que comparto, razón por la cual resulta posible, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, que esta Corporación se pronuncie sobre la constitucionalidad de la misma, razón por la cual considero que el presente recurso de súplica ha debido prosperar.Por las anteriores razones disiento de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997 Sobre este tema ver Sentencia C-1149 del 2001 del magistrado Jaime Araújo Rentería.